En Sentencia C-567 de 2019 la Corte Constitucional resolvió la acción popular por inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 4 del artículo 313 este cuerpo normativo.
La ley 906 de 2004, -por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal-, en el artículo 313, modificado por el artículo 7 de la ley 1826 de 2017, enumera una de las causales de detención preventiva en establecimiento carcelario. En el numeral 4 se especifica que una persona puede ser encarcelada “Cuando haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
"En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código".
La Corte Constitucional, a través del comunicado Nº 47 del 27 de noviembre del 2019 informó su decisión frente a la demanda interpuesta por el estudiante de la Facultad Esteban Valencia Giraldo y el profesor Juan Fernando Gutiérrez, en cuanto a los cargos relativos al desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del principio de derecho penal de acto.
La sala plena decidió declarar la exequibilidad del inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 puesto que, la norma se ajusta a los criterios de estricta legalidad, reserva judicial, estricta excepcionalidad, necesidad y razonabilidad, aclarando debidamente que: primero, que sólo puede hablarse de captura cuando esta hubiese sido ordenada por un juez competente o legalizada por un juez de control de garantías y, segundo, que la captura es sólo un criterio más a tener en cuenta para la imposición de la medida preventiva, en consecuencia, una detención, aprehensión física y registro en libros de minuta policiales, no constituyen como tal una captura como la define la norma.
En cuanto al inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la misma ley, la sala plena se pronunció diciendo que “la detención preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características específicas del proceso, más no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines específicos de otro proceso. De lo contrario, se estarían empleando decisiones precarias y provisionales, lo que desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa”. Por lo tanto, dicho inciso es declarado inexequible, pues desconoce el principio de culpabilidad por el acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, dicho axioma proscribe la adjudicación de responsabilidad por la nuda forma de ser o conducir la vida (derecho penal de autor).
Los autores de esta demanda, el estudiante Esteban Valencia y el profesor Juan Fernando Gutiérrez, consideran que cursos como el de Derecho procesal penal y Régimen de libertades, son útiles en la medida que dan luces para comprender que el derecho debe ser una herramienta para la protección de los perseguidos y que desde la academia, como abogados en formación se pueden adelantar pequeños procesos que ayudan a reconfigurar los códigos normativos hacia unos más justos y que respeten los derechos constitucionales.
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