Opinión: Derecho de petición y democracia en la pandemia

Quizás para muchos durante este periodo, en el transcurrir de los días de confinamiento nos abruman las tareas de cuidado personal y familiar y probablemente han pasado de largo o inadvertidas algunas decisiones gubernamentales, mientras estamos más preocupados por las estadísticas del avance de la enfermedad y del cuidado de nuestra salud y de la de nuestros seres queridos.
Sin embargo, conviene llamar la atención con respecto a decisiones que amenazan el corazón de instituciones históricamente fundamentales para el ejercicio de la ciudadanía, para el control del poder público, para la participación y en últimas para nuestra democracia.
Quiero referirme en particular al derecho de petición. Uno de los baluartes de nuestra Carta Política. A lo mejor muchos ciudadanos e incluso servidores públicos, no conocen o no entienden su importancia, pero valga la oportunidad para recordar que es uno de nuestros derechos fundamentales más importantes.
Es el mecanismo por excelencia de comunicación y de interacción que tenemos como ciudadanos con la Administración. Es un auténtico derecho político y un mecanismo de participación y de control que nos permite a su vez reclamar y hacer valer otros derechos.
Por eso inquieta y preocupa la ampliación de términos para la decisión de las peticiones de documentos y consulta contenida en el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[1], expedido en el marco de la emergencia económica, ecológica y social.
Este articulito que podría pasar desapercibido, resulta ser relevante en momentos en los que aspectos sustanciales de la vida de las personas que atañen a su mínimo vital, a sus condiciones mínimas materiales de existencia, a su vida y salud misma, están dependiendo básicamente de la decisión oportuna de autoridades administrativas.
Y es que el Decreto en mención, si bien es de contenido legislativo, y está regulando materias que son objeto de ley estatutaria[2]. El acceso a la información y consulta como una de las modalidades del derecho de petición solo puede ser regulado mediante ley estatutaria. Precisamente por eso, la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petición y el Congreso tuvo que expedir las Leyes 1755 de 2015 y 1712 de 2014 que son leyes estatutarias[3].
Esto no es ni mucho menos un aspecto de índole formal, tiene que ver con el principio democrático y con la salvaguarda de instituciones fundamentales para la democracia como el derecho de petición y el acceso a la información. Por el estatus que tiene el derecho de petición, su regulación está sometida a un procedimiento legislativo especial, que no es el ordinario, ni puede ser el de un decreto en estado de emergencia.
Si no puede el legislador ordinario regular de cualquier manera el derecho de petición, menos podría hacerlo el Presidente, ni aún encontrándose en un estado de emergencia. Mucho menos pueden las resoluciones u otro tipo de actos derivados del mencionado Decreto de emergencia, alterar el contenido estatutario de este derecho, que además no podrían exceder el contenido material ni los límites constitucionales fijados para este tipo de normas con respecto a los derechos fundamentales[4].
La discusión no es de poca monta, si se tiene en cuenta que pasados los 30 días iniciales de duración del Estado de Emergencia económica social y ecológica, el Presidente puede declarar nuevamente la emergencia por dos periodos adicionales que no podrán exceder los 90 días calendario al año[5], y no se olvide que somos un país de tradición presidencialista al que no le conviene para nada el acrecentamiento ilegítimo de los poderes del ejecutivo, en un contexto en el que el Poder Judicial se encuentra prácticamente suspendido y el Congreso no se encuentra sesionando, con lo que la separación de poderes queda prácticamente en entredicho.
El contenido del Decreto 491 citado claramente afecta las condiciones que constitucionalmente se han consolidado para la garantía del derecho de petición: la idea de respuestas oportunas y de fondo[6].  Ojalá en el control que realice la Corte Constitucional el asunto se resuelva a favor del principio democrático, pilar de nuestro Estado y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[7], del que hacemos parte, en el que si bien se admiten excepcionalmente restricciones legítimas deben ser compatibles con la naturaleza del derecho y acordes a una sociedad democrática.
Esto se ha reconocido también a través de Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[8], desde tiempo atrás, en las que se ha insistido que además dichas restricciones deben ser adoptadas por el órgano legislativo y promulgadas por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado, que en nuestro caso, es el de ley estatutaria.
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[1] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
[2] Constitución Política de Colombia, art. 154, literal a.
[3] Ver: Sentencias de la Corte Constitucional C-818 de 2011 y C-951 de 2014
[4] Constitución Política de 1991, art. 214
[5] Ibíd, art. 215.
[6] De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional Colombiana en las Sentencias C-007 de 2017 y T-044 de 2019.
[7] Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Democrática Americana.
[8] Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986

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